Escrito por Rebeca el 12 de marzo, 2012

Escrito por  Sonia Gumpert.

La Junta de Gobierno del ICAM de manera reiterada ha venido limitando para las convocatorias a juntas generales la delegación de voto a tres votos delegados por asistente. Así ocurrió en la junta del día 7 de noviembre de 2011, como ya había ocurrido antes, y así seguirá ocurriendo; pues de tal forma ha procedido con una limitación a tres votos delegados por colegiado presente al convocar la Junta General Ordinaria del próximo día 27 de marzo.  

Esta acción va en contra de los Estatutos del ICAM y por ello he interpuesto un recurso de alzada contra la convocatoria de la citada junta general ordinaria ante el Pleno del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, para se proceda a la suspensión de dicha convocatoria.

En ningún caso es admisible que quien debe ser ejemplo de actuación vulnere de esta manera reiterada los Estatutos, y menos que se sirva de ello para aprobar asuntos de tal relevancia como fue lo acordado en la Junta General Extraordinaria del día 7 de noviembre: la transformación del servicio médico en mutua. En base a esto interpuse ya un recurso de revisión. A continuación paso a exponer y explicar las razones jurídicas por las cuales dicha limitación no es conforme a derecho, y por tanto los acuerdos adoptados en tal fecha han de ser declarados nulos.

Recapitulemos: el 7 de Noviembre de 2011, como ya es sabido, se celebró en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid una Junta General Extraordinaria. En dicha Junta se adoptó (entre otros acuerdos) la transformación del Servicio Médico en Mutua, indicando en la respectiva convocatoria en relación con la delegación de voto y entre otros, que “ningún colegiado podrá ostentar la delegación de voto de más de tres colegiados”. Frente a éste acuerdo de la Junta de Gobierno del ICAM y frente a los demás acuerdos adoptados en dicha Junta General Extraordinaria de 7 de Noviembre de 2011, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), hemos interpuesto un Recurso de Revisión ante el Pleno del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad Autónoma de Madrid. Pero vayamos paso a paso.

En la convocatoria de la ya mencionada junta se establecía en cuanto a la delegación de voto lo siguiente:

             “La delegación de voto se regirá por las siguientes reglas:

 a)      El colegiado que desee delegar su voto habrá de dirigir un escrito a la Secretaria de la Junta de Gobierno manifestando su decisión de delegar, al que acompañará copia de su D.N.I. o de su carnet de colegiado, y expresando el nombre, D.N.I. y número de colegiado de en quien delegue. Dicho escrito, en el que se hará constar que la delegación se hace especialmente para la Junta General objeto de la presente convocatoria, habrá de presentarse en la Secretaría del Colegio, c/ Serrano núm. 11 de Madrid, antes de las 12 horas del 6 de noviembre de 2011 y 20 de diciembre de 2011.

b)      Ningún colegiado podrá ostentar la delegación de voto de más de tres colegiados.

c)      La asistencia a la Junta General del colegiado delegante supondrá por sí sola la revocación de la delegación de voto que en su caso hubiese efectuado”.

    La limitación del número de delegaciones de voto que puede ostentar cada colegiado, que conforme a la letra b) de dicha convocatoria se fijaba en un máximo de tres delegaciones, no es conforme a Derecho y por tanto, es nula.

    Lo que pedimos en el Recurso de Revisión interpuesto es, entre otras cosas, la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno del ICAM por la limitación de la delegación de voto por incompetencia material manifiesta de la Junta de Gobierno del ICAM para la adopción de dicho acuerdo con fundamento en el artículo 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales y artículo 62.1 b) LRJAP-PAC. Esto se basa en la regulación de los derechos de asistencia y voto en las Juntas Generales del ICAM. Se contempla en el artículo 39 de los Estatutos del ICAM, que dispone lo siguiente:

           “Artículo 39º De los derechos de asistencia y voto en las Juntas Generales.

  1. 1.    Todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán asistir, con voz y voto, a las Juntas Generales ordinarias y Extraordinarias que se celebren.
  2. 2.      El voto en la Juntas Generales deberá ser personal y directo. No obstante, los colegiados podrán delegar su voto en otro colegiado, en todas las Juntas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias. La delegación, que deberá ser especial para cada Junta General, se acreditará ante la Secretaría del Colegio, en la forma en que disponga la Junta de Gobierno, que deberá detallarse al realizar la convocatoria de cada Junta General. Solamente se admitirán las delegaciones de voto que tengan entrada en la Secretaría del Colegio antes de las 12:00 horas del día anterior al de celebración de la Junta General. La asistencia personal del colegiado a la Junta General tendrá valor de revocación de la delegación conferida. Las delegaciones de voto podrán ser examinadas por cualquier colegiado que asista a la Junta General. En la medida en que los avances tecnológicos lo permitan y de acuerdo con las disponibilidades de medios materiales y personales del Colegio, la Junta de Gobierno regulará el voto en las juntas Generales por medios electrónicos, telemáticos o informáticos, aprobando unas normas que garanticen el carácter personal y directo del voto.
  3. 3.     El voto de los colegiados ejercientes computará con doble valor que el de los no ejercientes.
  4. 4.    Los acuerdos de las Juntas Generales se adoptarán por mayoría simple de votos, cuando no se exija mayoría reforzada; y, una vez adoptados, serán obligatorios para todos los colegiados, en los términos establecidos en la Ley, sin prejuicio del régimen de recursos que se establece en los presentes Estatutos.

   Es decir, que el artículo 39º de los Estatutos del ICAM no establece de ninguna manera la limitación que se contempla en la convocatoria de la Junta General Extraordinaria del 7 de Noviembre de 2011. Sólo concede a la Junta de Gobierno la facultad de decidir la forma en la que debe de acreditarse la delegación de voto ante la Secretaría del ICAM, lo que en modo alguno puede ni debe comprender también la fijación del número máximo de delegaciones, pues la facultad que literalmente contempla dicho artículo se circunscribe única y exclusivamente a la manera de acreditar la delegación conferida, pero no a su limitación, cuestión ésta que excede con mucho de la mera cuestión formal de la justificación de la delegación otorgada. El establecimiento de una limitación en el ejercicio del derecho de delegación para el ejercicio de voto no encuentra su apoyo en los Estatutos del ICAM , y contradice la libertad y amplitud con las que dicha representación allí se contempla, dada la trascendencia que respecto del ejercicio del derecho de voto tiene la regulación de la cuestión de la delegación.

   Esta importancia es particularmente notoria en el caso de las corporaciones que, como el ICAM, cuentan con un número muy elevado de miembros y en las que los colegiados que votan en las juntas, bien por asistencia personal bien por representación o delegación, representan un porcentaje muy pequeño en relación con el número total de miembros o colegiados con derecho a voto. Es incontestable que facilitar representación en una asamblea o junta implica facilitar también el ejercicio del derecho de voto. Los supuestos legales de limitación en la representación tienden, por lo general, a asegurar la intervención personal del interesado en los asuntos que le competen y en especial en el caso de las limitaciones numéricas se trata de lograr que la representación se ejercite en beneficio del representado y no del representante, estableciéndose por ello en ocasiones unos requisitos determinados. Este es el supuesto del artículo 186 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que señala que se entenderá que ha existido solicitud pública de representación, con los requisitos formales que en este caso se imponen, cuando una misma persona ostente la representación de más de tres accionistas.

   En ningún caso puede la determinación del número máximo de representaciones, por su importancia y por la repercusión que tiene en el ejercicio del derecho de voto y en el resultado de la toma de decisiones en la vida colegial, quedar al arbitrio de la Junta de Gobierno del ICAM, sino que debe de estarse a lo que específicamente establezca la norma básica del funcionamiento del Colegio, que no es otra que sus Estatutos, los cuales, como se ha dicho, permiten la delegación de voto a favor de otro colegiado sin ninguna limitación en las circunstancias de la persona de dicho colegiado, ni en el número de delegaciones que puede ostentar cada uno de ellos.

   Tampoco encuentra la limitación del número de delegaciones acordada por la Junta de Gobierno del ICAM su apoyo y fundamento en el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto de 22 de junio de 2001, cuyo artículo 55.3 establece que:

                “3. Los Estatutos particulares de cada Colegio establecerán las normas de convocatoria y celebración de las Juntas Generales.”

    Y el artículo 56 relativo al derecho de asistencia a las Juntas Generales de los Colegios de Abogados y adopción de acuerdos establece que:

“1.    Todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias que se celebren, pero el voto de los colegiados ejercientes computará con doble valor que el de los demás colegiados, salvo que los Estatutos particulares los equiparen.

1. 2.     Los Estatutos particulares de cada Colegio podrán permitir la delegación del voto en otro colegiado, salvo para elecciones y votaciones de censura y siempre con un máximo de tres delegaciones por votante. …”

   La relación entre el Estatuto General de la Abogacía y los Estatutos de los Colegios de Abogados ha sido analizada de forma detenida por la jurisprudencia, que ha destacado que a la legislación general le corresponde determinar los principios y reglas básicas por las que han de regirse los colegios de Abogados, pero que, dentro de dichos principios y reglas básicas, es a éstos a los que corresponde la regulación de sus normas de funcionamiento, lo que es una consecuencia del principio democrático y de auto-organización propio de los Colegios Profesionales y cuyo reconocimiento se encuentra en la propia Constitución (artículo 36). Hasta el punto de que en relación con los Colegios Profesionales suele mantenerse el principio de que, por virtud de la autonomía y capacidad de tales Colegios, lo que requiere habilitación específica no es la potestad normativa de los Colegios, sino la del Gobierno, en cuanto entre en el ámbito organizativo o doméstico propio de ellos.

   La cuestión relativa a la limitación en la delegación de voto ha sido incluso concretamente examinada por nuestros tribunales, que han llegado a la conclusión de que ésta es una cuestión que entra dentro del contenido auto normativo que corresponde regular con carácter general a los propios Colegios de Abogados, llegando además a la conclusión de que prevalece la regulación contenida en los Estatutos del ICAM, respecto de la previsión general contenida en el Estatuto General de la Abogacía. En consecuencia, conforme a los Estatutos del ICAM, que han de prevalecer, no es posible la limitación del número de delegaciones de voto otorgadas a favor de un solo colegiado.

   Así lo ha dicho con toda rotundidad la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo), de 3 de junio de 2009 (JUR 2010\300795), al desestimar el recurso contencioso administrativo en el que se impugnaba la inscripción en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de los Estatutos del ICAM, aprobados por la Junta de 19 de julio de 2006, entre otros motivos, porque el artículo 39.2, relativo a la delegación de voto en las Juntas Generales (tanto Ordinarias como Extraordinarias), no limita el número de delegaciones, a diferencia del Estatuto General de la Abogacía Española, que fija un máximo de tres delegaciones.

   Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso y señaló, aceptando el informe emitido por el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid, que la regulación de este aspecto referente al número máximo de las delegaciones de voto (y la de otros asuntos que se examinaban), no podía entenderse que fueran materias reservadas a la regulación estatal o autonómica, sino que eran cuestiones que correspondía auto-disciplinar al propio Colegio. Así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid señala que: “el ICAM ejerce su potestad de auto-organización, reconocida por las Leyes y la Jurisprudencia. Así, entre otras, la citada STS de 10 de febrero de 2004 (RJ 2004\3271), afirma <la organización de los colegios (…) es susceptible, sin merma de la igualdad de trato y actuación profesional de los colegiados, de ser desarrollada de formas diversas en las distintas regulaciones autonómicas y estatutarias, atendiendo a las características propias de cada zona y de cada ente colegial y a la autonomía organizativa que corresponde a éstos>. De ahí que sea posible jurídicamente que, en este aspecto, los Estatutos del ICAM puedan separarse de lo establecido en el EGAE… Como ejemplo de ese margen de disposición del ICAM pueden traerse a colación los siguientes preceptos de sus nuevos Estatutos: Artículo 28.3: regula el quórum para la válida constitución la Junta de Gobierno, exigiéndose la mitad más uno de sus miembros, excluidos del cómputo los cargos vacantes…Artículo 39.2: relativo a la delegación de voto en las Juntas Generales (tanto Ordinarias como Extraordinarias). A diferencia del EGAE (art. 60.2) que fija un máximo de tres delegaciones por votante, los Estatutos del ICAM no limitan el número de delegaciones…”.

   Al analizar este concreto tema de la divergencia entre el Estatuto General de la Abogacía y los Estatutos del ICAM referente a la regulación de la limitación del número de delegaciones, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid llega a la conclusión inequívoca de que esta es una materia en la que debe de prevalecer la regulación establecida por los Estatutos del ICAM y que, en consecuencia, conforme a éstos no existe ninguna limitación al número máximo de delegaciones que pueden realizarse a favor de un mismo colegiado. Señala la sentencia que: “Por tanto, los arts. 39.2, 28.3 y 33.2.3, aunque difieran de lo que, sobre tales particulares establezca el Estatuto General de la Abogacía Española, en la medida que regulan aspectos que caen de lleno en las potestades de auto-organización (sin que en la Ley CAM 19\97, de Colegios Profesionales contenga previsión normativa al respecto), respecto de las cuales goza el Colegio autonómico de plena autonomía, no cabe acoger ninguno de sus reproches.” El hecho de que en el art. 39.2 no se prevea la limitación a tres delegaciones de voto por votante –como así está regulado en el art. 56.2 del EGAE-, aparte de que, en nuestra opinión, es algo accesorio e intrascendente, es que, como recoge tanto el precitado Informe del Consejo General de la Abogacía Española como el Informe del Servicio Jurídico de la Consejería de Justicia e Interior, entra en el ámbito de esas potestades de auto-organización y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de febrero de 2004, en la que se dice: “Corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales con fundamento en el artículo 149.1, 18º, de la Constitución, cosa que permite entender que la Ley a que se refiere el art. 36 ha de ser estatal en cuanto a la fijación de criterios básicos en materia de organización y competencia de las Corporaciones públicas profesionales, si bien este último artículo no puede ser entendido como norma atributiva de competencia legislativa plena al Estado (sentencias del Tribunal Constitucional 76/1983 y 20/1988). g’) La reserva de ley para la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas (artículo 36 CE), comporta que sea la ley la que regule: 1º) la existencia misma de una profesión titulada, es decir, de una profesión cuya posibilidad de ejercicio quede jurídicamente subordinada a la posesión de títulos concretos; 2º) los requisitos y títulos necesarios para su ejercicio; 3º) su contenido, o conjunto formal de las actividades (sentencias del Tribunal Constitucional 83/1984, 42/1986, 93/1992 y 111/1993). h’) El criterio para determinar qué intereses profesionales son los que pueden referirse a las funciones de los Consejos Generales es el de su repercusión o interés estatal. El carácter ligado al ámbito o repercusión nacional parece que puede ser proyectado sobre aquellos aspectos en los que concurren especiales exigencias de igualdad entre todos los profesionales que ejerzan en España una determinada profesión, por lo que debe dirigirse en primer término la mirada sobre aspectos generales de organización, regulación y deontología profesional en los que pueda apreciarse tal exigencia, por revelarse como indispensable una ordenación general, tanto en el aspecto pasivo o de igualdad de trato de los profesionales, como en el aspecto activo o de igualdad de prestación del ejercicio profesional respecto a los ciudadanos a los que se refiera. Pero también parece que la existencia de una necesidad de igualdad de trato o de actuación no puede ser proclamada con carácter general o abstracto, sino que debe se ponderada en función del entorno y necesidades propias y de las características y circunstancias particulares en las que se desenvuelve cada profesión, para cuya ponderación puede ser muy útil el examen de sus estatutos, así como, en función de las exigencias de unidad de actuación que la sociedad puede reclamar de los profesionales en determinados aspectos de especial importancia y sensibilidad, el estudio de la normativa estatal propia del sector de actividades en que tal función eventualmente puede desenvolverse (sentencia de 20 de diciembre de 1999). I’) Subsisten las facultades que vienen atribuidas a los Consejos Generales por el artículo 9 de la Ley de Colegios Profesionales para la elaboración de sus Estatutos, en tanto que ello no suponga inmisión en las nuevas facultades atribuidas a los Colegios de rango territorial inferior que hubiesen pasado a depender de las Comunidades Autónomas respectivas (sentencia de 20 de diciembre de 1999)”. Y, desde luego, esa limitación del voto por delegación no es principio básico.” (subrayado nuestro).

En definitiva, de acuerdo con dicha sentencia y jurisprudencia, los Estatutos del ICAM no estableen ninguna limitación en cuanto al número máximo de delegaciones que puede ostentar cada colegiado para el ejercicio del derecho de voto en las juntas ordinarias y extraordinarias, prevaleciendo esta regulación de los Estatutos del ICAM respecto de la previsión general contenida en el Estatuto General de la Abogacía, que debe entenderse supletoria y aplicable a falta de regulación específica. Y no contienen los Estatutos del ICAM tampoco previsión alguna en virtud de la cual quepa entender que la Junta de Gobierno esté facultada para limitar o cercenar en modo alguno tal libertad de delegación, como sin embargo ha hecho al convocar la Junta General Extraordinaria de 7 de noviembre de 2011.

   El artículo 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales dice que:

 “3. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos: Los manifiestamente contrarios a la ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.”

   Y el apartado 4 del artículo 8 de ese mismo cuerpo legal establece que:

 “4. Están obligados a suspender los actos que consideren nulos de pleno derecho:

           1º Los Decanos, Presidentes o Síndicos de los Colegios.

 2º En caso de incumplimiento de la expresada obligación, los Presidentes de los Consejos Generales y, en su defecto, la Administración, a propia iniciativa o a petición de cualquier colegiado.

Los acuerdos de suspensión deberán adoptarse en el plazo de cinco días por los Decanos, presidentes o Síndicos de los Colegios, en el de diez por los Presidentes del Consejo General y en el de veinte por la Administración; estos dos últimas plazos a contar desde la fecha en que se tuviese conocimiento del acuerdo. Acodada la suspensión se remitirá seguidamente el expediente a la Jurisdicción Contenciosa para que resuelva sobre la legalidad del acto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación contra los actos nulos o anulables”

  El artículo 62.1.b) LRJAP-PAC establece asimismo que: “1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:…….b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.”

   De lo hasta aquí expuesto resulta que la libertad en cuanto al número de delegaciones de voto, prevista en los Estatutos del ICAM no puede ser modificada o restringida por la Junta de Gobierno para una determinada Junta General, ya sea Ordinaria o Extraordinaria, por carecer aquélla de facultad, potestad y7o de competencia material para limitar o restringir en modo alguno, por tanto tampoco numéricamente, la delegación de voto de los colegiados respecto de la previsión contenida en los Estatutos del ICAM. Carece pues la junta de Gobierno del ICAM de potestad para decidir cualquier limitación de la delegación de voto, al no tenerla atribuida por los Estatutos del ICAM ni por ninguna otra norma. Y tal falta de competencia es patente y evidentemente manifiesta, al resultar su comprobación de la mera lectura de los Estatutos del ICAM, de los que dicha incompetencia salta a la vista sin necesidad de estudio o esfuerzo dialéctico alguno (STS 30 de marzo de 1971). Por ello, el acuerdo o acto de la Junta de Gobierno de limitar la delegación de voto a tres delegaciones por colegiado vulneró de forma manifiesta y grave los Estatutos del ICAM y es nulo de pleno derecho al amparo del art. 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales y art 62.1b) de la LRJ-PAC por razón de tal incompetencia material.

   Además de esta vulneración estatutaria, el ICAM incurre en clara contradicción con la postura mantenida en el seno del ya citado recurso contencioso-administrativo núm. 248/2008. Así, en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia antes citada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, se dice que: “…La Corporación profesional codemandada, recordando igualmente el contenido del precitado art. 71.2 LJCA, rebate la demanda con los siguientes argumentos: … c) Respecto del art.39.2 no existe ilegalidad de clase alguna, pues la inexistencia de limitación en orden a la delegación de voto es una manifestación de la potestad de auto-organización, a la que expresamente se alude en el Informe del Servicio Jurídico que obra en el expediente como Documento 7, con expresa mención y trascripción literal de la STS de 10 de febrero de 2004 (Aranzadi 3271); ….”.

 

   En efecto, la postura mantenida en el seno del referido recurso y el acuerdo impugnado, por el cual se acordó limitar la delegación de voto a 3 por colegiado, es del todo incompatible y resulta, por tanto, contrario al principio de buena fe y confianza legítima en la actuación de la Junta de Gobierno como delegada de la Administración pública, establecido en el artículo 3.1, párrafo segundo, de la LRJAP-PAC, según el cual las Administraciones públicas “deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima”.

 Este principio ha sido configurado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la siguiente forma:

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2001 (RJ\2001\1087):Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de este Alto (cfr. STS de 1 e febrero de 1999 [RJ 1999,1633]) considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundamentadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes †venire contra factum‡”.

 

Sentencia del tribunal Supremo de 3 de mayo de 2011(RJ\2011\3898): “Así, la STS de  10-5-99 (RJ 1999, 3979) recuerda la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del tribunal de Justicia de las comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma, y cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento”.

 En virtud de lo expuesto, una vez decidida la convocatoria de la Junta Extraordinaria referida, no cabía esperar de la misma Junta de Gobierno del ICAM aplique una limitación numérica en la delegación de voto de los colegiados, cuando respecto a esta misma cuestión y pocos años antes, esta misma Junta de Gobierno había mantenido la legalidad de la no limitación de la delegación de voto y su prevalencia frente al Estatuto General de la Abogacía. Por tanto, que esa misma Junta de Gobierno limite en detrimento del derecho de voto y de la participación de los colegiados, extralimitándose claramente en las funciones y facultades que el Estatuto del ICAM le confiere y que positivamente le constan y le han de constar, es inaceptable. En el presente supuesto resulta manifiesto que la Junta de Gobierno del ICAM no ha tenido en cuenta, por razones que no se alcanzan a comprender, que la delegación de voto es ilimitable al amparo de la literalidad normativa del Estatuto que rige el ICAM.

Este comportamiento supone un manifiesto “venire contra factum propio” por parte de la Junta de Gobierno del ICAM, y como tal sólo puede conllevar la anulación de las actuaciones posteriores que sigan a los actos nulos de aquélla, puesto que de otro modo se incurriría en inobservancia de la necesidad de aceptar las consecuencias vinculantes que se han desprendido de los propios actos de la citada Junta de Gobierno.

De todo ello se deriva la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Junta de Gobierno del ICAM de limitar a un máximo de 3 por colegiado la delegación de voto para la Junta General Extraordinaria de 7 de Noviembre de 2011, pues en él concurre la causa de nulidad prevista tanto en el artículo 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales como del artículo 62.1.b) de la LRAP-PAC por tratarse de actos administrativos dictados por “órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio”, que además resulta en extremo incompatible con sus propias actuaciones previas y supone una vulneración del principio de buena fe y de confianza legítima consagrado en el artículo 3.1 de la LRJAP-PAC, que debe conducir necesariamente a la nulidad de tal acto.

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