Escrito por Rebeca el 6 de junio, 2012

Sonia Gumpert presentó el día 31 de mayo un recurso de alzada debido a la decisión de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de no admitir la solicitud de convocatoria de Junta General Extraordinaria con el objeto de revocar los acuerdos 1º y 2º de la JGE de 7 de noviembre de 2011 relativos al Servicio Médico y la creación de una Mutua de seguros a prima fija, entre otros. Seguidamente les ofrecemos los puntos más destacados del mismo.

La Junta de Gobierno entiende que el artículo 38.3 de los Estatutos del ICAM ha de tener una interpretación sistemática, contraria a la literal, que vulnera los actos propios.

Ese argumento no tiene sentido, puesto que un acuerdo de la Junta General no es un acto administrativo, sino civil, por lo que las impugnaciones por la vía administrativa hacen irrelevante las objeciones a nueva convocatoria. Así como no es dable una revisión de oficio en vía administrativa, ya que el acta donde se reflejan los acuerdos de la junta no tiene naturaleza de acto administrativo.  Por lo que revisión de oficio pendiente instada anteriormente contra la Junta de 07-11-11 no tiene nada que ver con las razones sustantivas de la nueva junta que se pretende convocar, por su carácter evidentemente civil.

Además de éste, existe un segundo fallo conceptual, que no es otro que ignorar que la Junta General es órgano soberano del Colegio, es decir, donde se forma la voluntad colegial, por lo que no está vinculada por sus previos acuerdos, pudiendo adoptar otros que los sustituyan, siempre y cuando se respeten las reglas sobre adopción.  De modo que nada impide que la Junta General adopte acuerdos incompatibles con otros previos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades por los daños que sean producidos en la ejecución de tales acuerdos.

Por esto, la imposibilidad técnico-jurídica de volver a someter a censura colegial las decisiones de la Junta de noviembre de 2011 no se puede alegar, puesto que con nuestra solicitud no se contraría norma imperativa alguna. Cumplimentado el requisito formal de superar el 1% de solicitudes, no existe vulneración de derecho cogente que ampare la denegación por la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno no accede “dentro de sus facultades de dirección” a la petición de convocatoria de Junta Extraordinaria.

La Junta General se apropia, de facultades que no le corresponden estatutariamente. Las facultades de dirección o administración no le permiten inadmitir una petición de colegiados de convocatoria de junta. Por lo que se produce una clara extralimitación.

La convocatoria de junta (cumplidos los requisitos formales), se convierte en un acto reglado de obligado cumplimiento, puesto que los Estatutos no amparan esa potestad de decidir si el orden del día es o no ajustado a derecho.

La invocación de causarse un perjuicio a terceros (la Mutua), si se convocara la junta extraordinaria que se pretende, no legitima a la Junta de Gobierno  a eludir la convocatoria. Así como la decisión de convocar no puede tacharse de arbitraria ni atenta a la seguridad jurídica, lo cual sólo sería predicable, en su caso, respecto a un posible acuerdo revocatorio adoptado en Junta General.

A parte de esto, la invocación al art. 204.3 de la Ley de Sociedades de Capital ha de considerarse desafortunada. La norma reguladora del derecho de Sociedades prevé la impugnación de actos de sus órganos contrarios a la ley, estatutos o interés social en beneficio de socios o terceros. Siendo nulos los actos contrarios a la ley y el resto, anulables. El apartado 3º de dicho artículo prevé la posibilidad de subsanación por ulterior acuerdo. Por lo que no se entiende semejante invocación por parte de la Junta de Gobierno.

Es decir, no existe en todo el Ordenamiento Jurídico privado norma expresa que prohíba a cualquier órgano colegial, sustituir o dejar sin efecto acuerdos previos.

La Junta de Gobierno reprocha a los colegiados solicitantes que, guiados por una suerte de apetencia, pretendamos dejar sin efecto un acuerdo válido en derecho.

Del art. 6.4 del Código Civil sobre el “fraude de ley” se extrae que un requisito esencial para que exista fraude de ley es el de la persecución de un “resultado prohibido por el Ordenamiento Jurídico”. Si todo fraude de ley implica una vulneración de la norma jurídica al amparo de otra o disposición diversa, ¿cuál es la norma eludida?

Para que exista fraude:

-     Ha de tratarse de un acto jurídico, no de mera intencionalidad. Por lo que una mera solicitud no deja sin efecto los acuerdos de la junta del 07-11-11.

-        La norma de cobertura no tiene la finalidad de amparar el acto pretendido. Ninguna norma limita o prohíbe la solicitud de convocatoria en razón del objeto o la materia.

-          El acto fraudulento debe perseguir un fin condenado por otra norma del Ordenamiento. Dado el carácter de órgano soberano de la Junta General, ninguna norma prohíbe volver a incluir en un orden del día una revocación de acuerdo previo, sustitución o adopción de otro contradictorio.

También se invoca el art. 39.4 de los Estatutos, regulador de la forma de adoptarse los acuerdos, como norma que se pretende eludir, es difícil de asimilar, puesto que será en sede de Junta General donde soberanamente se forme la voluntad, se vote, se aplique el régimen de mayoría simple o reforzada, y quien esté legitimado, ulteriormente podrá acceder al amparo judicial impugnándolo. Es más, este argumento empleado de querer obviar una junta no impugnada judicialmente resulta contradictorio con el previamente utilizado ex art. 204.3 de la Ley de Sociedades de Capital, que precisamente prevé la posibilidad de subsanar dejando sin efecto o sustituyendo un acuerdo previo. En definitiva, la norma presuntamente eludida es simple artificio de livianos cimientos.

En lo referente al abuso de derecho, no se ha ejercido el derecho de un sujeto (colegiado), excediéndose de sus límites, lo que habría generado perjuicio a tercero y sin ninguna utilidad para su titular. Aquí no ha ocurrido eso. Aquí, ni se genera perjuicio a terceros, ni la Junta de Gobierno tiene competencia para evaluar utilidad o no del derecho subjetivo invocado.

Por todo esto, entendemos que se debe ordenar a la Junta de Gobierno que convoque esa Junta General Extraordinaria que, nada más y nada menos que 1200 colegiados han solicitado conforme a derecho.

Además, la Junta de Gobierno, si bien admite (tímidamente) que se superó  en la solicitud el 1% de los colegiados, necesario para convocar dicha Junta, pone en duda su autenticidad. Respecto a esto diremos:

-       Que los Estatutos colegiales no exigen fehaciencia en las signaturas.

-     Dada la notificación individual del acto administrativo a todos y cada uno de los firmantes, no hay constancia que ninguno de los colegiados firmantes  se haya dirigido a la Junta de Gobierno negando su firma.

Por lo que no existe óbice formal en la petición de firmas, que supera con creces el tanto por cien estatutariamente exigido.